El contrato
Se entiende el contrato como acuerdo entre dos voluntades libres e iguales, traducido en una equilibrada composición de los intereses de ambas, y vinculante para ambas en los términos en que ha sido pactado. La masificación del contrato en la sociedad ha provocado una unilateralización que ahora está disciplinada por las condiciones generales del contrato, las cuales quieren evitar abusos y desequilibrios entre las partes (quien redacta el contrato y quien se limita a firmarlo). Estas amenazas han conducido a un replanteamiento de la disciplina sobre todo en el sector que se interesa a los consumidores en el cual hay leyes específicas.
La protección del consumidor
Para la tutela del consumidor coexisten leyes estatales, normas de origen autonómico y leyes comunitarias. La UE ha intervenido en este ámbito mediante muchas directivas. En España, en cambio, fue introducida la Ley 26/1984 para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU) modificada en varias ocasiones y tras la cual fueron promulgadas muchas leyes sectoriales con la consecuencia de una confusión normativa entre las soluciones aplicables en el caso concreto. Así que en 2007 se ha aprobado la TRLGDCU, ley simplificadora de toda la normativa. Existen también leyes autonómicas que pero no tienen mucha incidencia en el derecho civil.
El contrato del consumidor
El contrato del consumidor comprende tres elementos:
- Fase precontractual, en la cual es fundamental la publicidad y la información que es siempre exigible por el consumidor.
- Fase de formación contractual, la cual permite al consumidor formar su decisión evitando técnicas agresivas de marketing.
- Cumplimiento, y consecuencias del incumplimiento. Establece las garantías.
Los contratos con consumidores se basan sobre la ley TRLGDCU y en las leyes especiales. Según la primera, la contratación debe tener una forma inequívoca, no puede contener cláusulas que provocan desequilibrios.
La voluntad contractual
La declaración de voluntad supone una exteriorización la cual debe tener una determinada forma, entonces la declaración de voluntad es formal.
La libertad de forma
El c.c. deja las partes libres de establecer la forma contractual que ellas quieran. Un límite a esta libertad se impone en unos contratos elencados en el c.c. para los cuales es necesaria la forma de documento público; pero también en estos casos la forma no se impone para la validez del contrato sino que ad probationem. Se destacan de estos los contratos solemnes que necesitan de una forma particular para su validez. Particular es el caso de simulación, cuando las partes de acuerdo emiten una declaración de voluntad cuyos efectos jurídicos no desean siendo otros los efectos queridos. La simulación es absoluta cuando las partes no quieren ningún efecto jurídico; es relativa cuando las partes quieren efectos jurídicos diferentes. Si se llega a probar la simulación el contrato es nulo pero se salvan los terceros de buena fe.
La causa
El c.c. exige como último requisito sin el cual “no hay contrato” el de la “causa de la obligación que se establezca”, o sea la causa no es del contrato sino de la obligación.
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