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RER.

Y en ultimo lugar están las confesiones religiosas con presencia real, por ejemplo en nuestra CA hay

una pequeña comunidad Sioux. A ellos les afecta la dimensión individual, no la dimensión

colectiva, no pueden solicitar el establecimiento de lugares de culto, subvenciones.

Al margen de que en un país este o no reconocido, siempre hay derecho eclesiástico, es decir, ya sea

un estado confesional o aconfesional, siempre hay derecho eclesiástico. Porque siempre habrá unas

relaciones entre estado y ciudadanos, en relación a la posibilidad o no de libertad religiosa.

Cuando España era un estado confesional católico, en España no había derecho de libertad religiosa,

pero esto ya implica una relación entre estado y ciudadanos, una relación religiosa, que en este caso

era la no permisión de optar a otras opciones que no fueran la católica. En principio, ante esta

situación uno se puede preguntar, entonces existía derecho eclesiástico cuando España era un estado

confesional? Si, porque había una relación entre estado y ciudadanos, que era una relación relativa a

la religión, aunque justamente lo que hacia era restringir las opciones del ciudadano. Es decir, hay

derecho eclesiástico sea cual sea al tipología de la relación entre el estado y los ciudadanos.

Y la siguiente cuestión, es en relación al tema de las confesiones religiosas que tienen notorio

arraigo y que tienen acuerdos de cooperación con el estado español.

El art.1 de la Ley 24, 25 y 26/1992 lo que hace es determinar que tipo de confesiones o

comunidades pueden beneficiarse de lo establecido en los acuerdos de cooperación.

Imaginemos que llega una comunidad de protestantes procedente de Ecuador y quieren abrir un

lugar de culto, pueden exigir que se les permita porque ya existe una ley? En este caso el

funcionario que les atienda les dirá que no todos los protestantes podrán beneficiarse del art.1, sino

que para que se beneficien tendrán que cumplir unos requisitos: las iglesias que figurando inscritas

en el Registro de “ciudades” (entidades?) Religiosas, formen parte o se incorporen posteriormente a

la FEREDE mientras su pertenencia a la misma figure en el mencionado registro. Está diciendo que

no todas las iglesias y comunidades evangélicas pueden beneficiarse de lo establecido en el acuerdo

de cooperación, para ello deben cumplir dos requisitos:

-inscripción en el RER, por dos motivos: porque cuando una confesión está inscrita en él significa

que se ha comprobado que tiene finalidad religiosa y que no es contraria al orden público y porque

una vez inscrita es cuando adquiere personalidad jurídica

-formar parte de la propia federación, FEREDE (FCJE O CIE)

SI se piden estos dos requisitos, en caso de que se trate de una confesión de que no esté inscrita pero

si que esté federada, puede beneficiarse de lo establecido en el acuerdo? No, deberían estar

inscritos. Pero que pasa en la vida real? Por ejemplo, a nivel de financiación, nunca se financia

directamente a cada comunidad, sino a la federación, y esta reparte a partes iguales o

proporcionalmente entre todos los miembros de la federación. Esto significa, que al final esa

comunidad que no está inscrita, y por tanto no ha pasado pro al supervisión del Ministerio acaba

beneficiándose de la financiación, porque no hay ningún tipo de control estatal del reparto de esa

financiación.

En el RER no se inscribe la religión en si, sino diversas comunidades o entidades religiosas.

Cuestión chocante: la FEREDE, en principio, lo que debería hacer es tener federados a los

protestantes, los evangélicos, pues además de eso, cuentan en el seno de la federación con los

ortodoxos, que son cristianos, pero no protestantes. Cuando los ortodoxos se pudieron asentar en

España y acceder al RER se encontraron en la tesitura de que ellos no tenían la declaración de

notorio arraigo, con lo cual, no podían beneficiarse de los acuerdos de cooperación y pidieron a los

evangélicos que les permitieran federase con ellos, ya que de las tres federaciones era con la que

tenia mas proximidad, ay que compartían el hecho de ser cristianos. En el seno de la FEREDE hubo

un gran debate y finalmente ganaron los votos a favor y les permitieron federarse. Que sucede? Que

a raíz de esto, los ortodoxos también se han beneficiado de lo establecido en la ley 24/1992, porque

si estaban inscritos en el RER y si formaban parte de una federación. Problema: los ortodoxos sin

comunicarlo a la FEREDE solicitaron la declaración de notorio arraigo, en el momento en que se

les concede se hace pública esa concesión, para que todo el mundo se entere de que ha habido una

declaración nueva de notorio arraigo y la FEREDE se entera por la publicación oficial,

considerándolo una traición, y en consecuencia les invitaron a abandonar al federación. Sin

embargo, los ortodoxos nada mas obtener el notorio arraigo, solicitaron una reunión con el director

general de las relaciones con las confesiones religiosas para negociar unos acuerdos, y en ese

momento ya se les dice que no hay ninguna intención por parte del gobierno de negociar nuevos

acuerdos de cooperación. En esta situación ellos piensas, tenemos que mantenernos en la FEREDE,

y ahora están en la cuerda floja como pueden para aguantar en la FEREDE, porque es la única

forma que tienen de beneficiarse de la Ley.

La ley 25/1992 dice acuerdo de cooperación con la Federación de Comunidades Israelitas de

España, esto es porque la denominación en el momento de aprobarse el acuerdo era este. El uso de

este término dio multitud de problemas a al federación, por la confusión de israelita e Israel, y se

votó el cambio de denominación, para llamarse Federación de Comunidades Judías de España, en el

año 2002 aproximadamente.

Una ultima cosa en relación a este art.1, si nos fijamos da por hecho que rimero hay que inscribirse

ene l RER y segundo hay que federase, pero a la hora de la verdad para formar parte de las

federaciones no se les exige estar inscritas en el RER, con lo cual, muchas veces el procedimiento e

s a la inversa: primero se federan y luego piden la inscripción en el RER. Por qué? Porque para

inscribirse se les pide que tengan finalidad religiosa, y muchas veces es difícil de probar, mientras

que si ya estas federado tu federación expide un certificado diciendo que tienen finalidad religiosa.

Con este certificado automáticamente se da por válido ese extremo, y se va directamente a que no

va en contra del orden público.

Los acuerdos de cooperación de 1992 constan de 14 artículos, salvo el que se firmó con la

FEREDE, porque los evangélicos renunciaron al contenido de dos artículos: uno es el que hace

referencia a las prescripciones alimenticias porque ellos no tienen, y el segundo es el artículo

referido a la protección del patrimonio propio de las confesiones. Así como la iglesia católica tiene

un patrimonio cultural impresionante, mas del 80% del patrimonio cultural español está en manos

de la iglesia católica, así como los judíos también tienen en poca cuantía pero de mucho nivel en

España y los musulmanes también. Los evangélicos dijeron que su patrimonio era muy reciente y

no tenían, así que renunciaban a su protección. Es un error, porque en ese momento no lo tenían

pero podían prever que en el futuro lo tendrían.

Esto da una idea de lo convencidos que estaban las confesiones de que estos pactos se actualizarían,

se irían renovando y ampliando periódicamente. Representantes juntas directivas de las confesiones.

Y en una de las cosas que mas se nota es en la previsión del art.2 de todos los acuerdos, el cual hace

referencia a la protección de los lugares de culto y a la posibilidad de establecer cementerios

propios. Los evangélicos no tienen cementerios propios, sus fieles son enterrados en los

cementerios municipales. Pero tanto en el caso de los judíos como de los musulmanes si que hay un

conjunto de prescripciones a aplicar en el caso de fallecimiento de sus fieles.

(copiar art.2) Son considerados lugares de culto los edificios o locales que de forma permanente

tengan funciones de culto, formación o x religiosa.

Es competencia municipal, dentro de esa gestión por parte de los ayuntamientos del desarrollo

urbanístico hay una categoría que se llama usos religiosos. Y dentro de los usos religiosos están por

un lado el establecimiento de lugares de culto, y por otro, la construcción de cementerios propios de

las confesiones.

Lugares de culto.

Cuando una confesión religiosa desea abrir un lugar de culto nuevo es presentar una solicitud ante

el ayuntamiento, indicando que eso tiene que ser un lugar de culto. Entonces el ayuntamiento le

tiene que contestar explicándole cual va a ser la normativa aplicable al caso, porque no hay un

criterio uniforme. El problema que tienen es que cada ayuntamiento les exige un poco lo que

consideran, entre otras cosas porque los ayuntamientos n saben que hacer, algunos exigen licencia

de apertura ay otros no, otros les exigen la normativa aplicable a lugares de recreo, otros a

discotecas, a locales destinados a actividades insalubres… No hay una regulación uniforme, así que

al final los ayuntamientos acaban haciendo lo que pueden. Por tanto, queda muy bonito que el 2.1

diga que las religiones podrán establecer lugares de culto, pero las confesiones piden como. Saben

que hay que hacer una solicitud, que deben regirse por la ordenación municipal urbanística, pero no

saben como proceder.

En el Plan General de Ordenación Urbana tiene que haber previsión de espacios para usos

religiosos, tanto para cementerios como para lugares de culto. El principal problema que tienen las

confesiones es saber la normativa aplicable en cada municipio, las licencias necesarias en cada caso.

El segundo tema en cuanto a lugares de culto es al inviolabilidad, conforme al art.2 de los acuerdos.

La inviolabilidad del lugar de culto no es absoluto, tiene excepciones, las necesarias para el

mantenimiento del orden público. El otro problema que surge es que no existe un registro de lugares

de culto en España. Esto es importante porque en el caso de los evangélicos y los musulmanes,

muchas veces no son iglesias o mezquitas, sino locales o pisos que se adaptan a las funciones de

c

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A.A. 2015-2016
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SSD Scienze giuridiche IUS/11 Diritto canonico e diritto ecclesiastico

I contenuti di questa pagina costituiscono rielaborazioni personali del Publisher angela.ventura93 di informazioni apprese con la frequenza delle lezioni di Diritto canonico e diritto ecclesiastico e studio autonomo di eventuali libri di riferimento in preparazione dell'esame finale o della tesi. Non devono intendersi come materiale ufficiale dell'università Università degli Studi di Macerata o del prof Rivetti Giuseppe.