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Concepto de derecho eclesiástico del estado

El derecho canónico es el derecho propio de la iglesia católica. Durante el franquismo, España era un estado confesional, con una única religión, protegida por el estado y privilegiada sobre las demás: la religión católica. Con la entrada en vigor de nuestra Constitución de 1978, en el art.16 se establece la libertad religiosa, art.16.1 CE "se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto". De esta manera, dejamos de ser un estado confesional, por lo que ya no tenía sentido que en las universidades públicas españolas se impartiera una asignatura como el derecho canónico, y se pasa a estudiar derecho eclesiástico del estado.

Críticas y definiciones

¿Y qué es lo primero que se criticó de esta asignatura y sigue hasta hoy? La denominación, porque tendemos a pensar en derecho de la iglesia y no es eso. Porque el derecho eclesiástico del estado es: el conjunto de normas que regulan el derecho fundamental de libertad religiosa, tanto en su dimensión individual, como en su dimensión colectiva.

Desglose de la definición

Conjunto de normas: el primer problema es que no nos podemos circunscribir a ninguna rama jurídica, hay que ir cogiendo normas de distintas ramas. El derecho de libertad religiosa es un derecho fundamental, está regulado en el art.16 CE. Este artículo fue objeto de un duro consenso, fue muy complejo. El artículo continúa "de los individuos y las comunidades".

"De los individuos" contempla la dimensión individual, quiere decir derecho a creer y a no creer, derecho a poder manifestar públicamente mis creencias religiosas y derecho a que nadie me pueda obligar si no quiero a manifestar mis creencias religiosas, derecho a participar en las actividades propias de un culto y derecho a que nadie me obligue a participar en ellas si no quiero, derecho a recibir sepultura de conformidad con las prescripciones de una religión y derecho a no recibirla conforme a los dictados de ninguna religión, derecho a recibir enseñanza religiosa en los centros docentes públicos y derecho a no recibirla, derecho a contraer matrimonio conforme a una religión o derecho a no hacerlo, derecho a hacer propaganda de una determinada confesión religiosa y derecho a no hacerlo, derecho a declararse objetor de conciencia por motivos religiosos y derecho a no hacerlo, derecho a celebrar las festividades religiosas propias o derecho a no hacerlo y el derecho al respeto a las prescripciones alimentarias de cada confesión, etc. Esto en cuanto a la vertiente o dimensión individual.

La dimensión colectiva es la que hace referencia a las confesiones religiosas, a las comunidades religiosas y a las iglesias. En concreto, veremos la forma de adquisición de personalidad jurídica de las iglesias, confesiones, comunidades e institutos religiosos, el régimen fiscal de las confesiones, la posibilidad de establecer lugares de culto de las confesiones, la posibilidad de protección del patrimonio cultural de las confesiones.

Hay que diferenciar cuando hablamos de administración pública o empresa privada. En administración pública, si un musulmán tiene un examen un viernes tiene derecho a solicitar que se le cambie el examen, lo mismo los judíos en sábado y los católicos en domingo; esto respecto de una universidad pública. Pero en caso de trabajar en una empresa privada, el empresario es libre de dejarte o no dejarte. Esa garantía de celebrar las festividades propias de una confesión, es una garantía por parte del Estado central, autonómico, consell insular, ayuntamientos, etc., los poderes públicos en general. Pero esta obligación no se puede trasladar a las empresas privadas.

Respecto de las prescripciones alimenticias, cuando una persona está en un centro penitenciario puede pedir que se respeten sus prescripciones alimenticias, también en un centro hospitalario público. Tampoco puede haber símbolos religiosos en centros públicos, el estado debe mantenerse neutral. Si eso ocurre, podemos exigir que se retire. Un centro privado puede tener ideología religiosa, pero debe ser pública, debe poder conocerla todo el mundo, y las personas que accedan a él deberán respetarla.

Por tanto, es el estado el garante del derecho fundamental a la libertad religiosa.

Estado confesional y aconfesional

Ser un estado confesional significa dos cosas:

  • Que una o varias confesiones religiosas son privilegiadas, están protegidas y potenciadas por el estado. En el caso de España era una única confesión que era la católica, pero podrían ser dos o tres.
  • Que no hay una división entre iglesia, confesión o comunidad religiosa y estado. Esto quiere decir que el estado pasa a regular cuestiones propias de la confesión religiosa, y que la confesión religiosa también se inmiscuye en cosas del estado. El ejemplo prototípico es el mundo musulmán, todo se acaba recubriendo de un velo de religiosidad.

Un estado aconfesional es:

  • El que no tiene ninguna religión propia del estado.
  • En el que hay una división clarísima entre iglesia, comunidad o confesión religiosa y estado, esto significa que no puede haber interferencias del estado sobre la religión y de la religión sobre el estado.
  • En el que el estado coopera con las confesiones religiosas. No con todas, en primer lugar, con las legalmente establecidas en España. ¿Y de qué forma? Siguiendo las previsiones de la LO de libertad religiosa de 1980. Y el instrumento de cooperación son los acuerdos, es decir, que en España se sigue lo que se denomina la vía pacticia, de pactos, acuerdos de cooperación o pactos de cooperación con las confesiones. La confesión deberá estar legalizada y una vez hecho, habrá que negociar con ella.

El art.16 establece que "ninguna religión tendrá carácter estatal", es decir, la constitución debería decir, el estado español es laico o aconfesional, pero no que ninguna confesión es estatal, pues no debe regular las confesiones, el sujeto debe ser el estado y no una confesión religiosa. Y añade, que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española", nos está diciendo que el estado no puede quedarse al margen, y añade "y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación", o sea, que los poderes públicos tienen la obligación de ayudar a las confesiones religiosas.

Estado laico

Un estado laico es:

  • Un estado en el que ninguna religión es propia del estado.
  • Tiene que haber una división clara entre iglesia, comunidad o confesión religiosa y estado, no puede haber interferencias.
  • El estado laico podrá ser laico positivo, laico neutral y laico negativo, en cualquiera de los tres deben darse los dos requisitos previos.
  • Un estado laico positivo es aquel en el que el estado deviene obligado a cooperar en las confesiones religiosas, significa que aconfesionalidad y estado laico positivo serían sinónimos. Por eso se dice que España es un estado laico, pues es un concepto más moderno, y da una mejor imagen, pero es laico positivo.
  • Un estado laico central es aquel en el que la función del estado es la de no intervención, mero espectador.
  • Un estado laico negativo es lo que se denomina un estado laicista, es aquel que mantiene una actitud de hostilidad, que incluso puede llegar a la persecución de las confesiones religiosas. Por ejemplo, Francia.

Principales fuentes del derecho eclesiástico español

En primer lugar, el art.16 CE.

En segundo lugar, la LO 7/1980 sobre libertad religiosa.

En tercer lugar, los acuerdos entre el estado español y la iglesia católica de 1979, se pactaron en paralelo a la constitución, realmente se firmaron antes de que entrara en vigor pero entraron en vigor posteriormente a que lo hiciera la constitución para que fueran constitucionales: el acuerdo sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas, el acuerdo sobre asuntos jurídicos, el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, y el acuerdo sobre asuntos económicos (tema de financiación).

En cuarto lugar, los acuerdos de cooperación entre el estado español y la FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas De España), la FCJE (Federación de Comunidades Judías de España) y la CIE (Comisión Islámica Española); de 10 de noviembre de 1992.

No se ha usado el término "concordato" sino el de acuerdo, pues cuando España era un estado confesional tenía en vigor un concordato, el de 1953. El concordato es un documento en el que se regula la totalidad de las relaciones entre la Santa Sede y el estado en cuestión. Mientras que los acuerdos son parciales, específicos de un tema concreto.

Retomando el art.16, donde se establece la libertad ideológica, religiosa y de culto, observamos que solo hemos tratado la religiosa, cuando existe una triple división. Esta triple división ha dado mucho que hablar a la doctrina eclesiástica, nadie se pone de acuerdo en qué significa o en si realmente es una triple división.

Libertades ideológica, religiosa y de culto

Libertad ideológica significa libertad para tener las ideas que uno estime oportunas. Libertad religiosa implica el derecho a creer o no creer, y demás derechos que se mencionaron. Y libertad de culto, que es el derecho a llevar a cabo las actividades propias de una confesión religiosa. En realidad, la libertad de culto no debería estar en el art.16, pues está inserta dentro de la libertad religiosa. Esto es lo único en lo que todos los sectores doctrinales están de acuerdo, que la libertad de culto por sí misma no tiene razón de ser y por tanto, no debería estar individualizada en el art.16 CE, sino que es uno más de los derechos que entran dentro del concepto de libertad religiosa. Entonces, nos quedaríamos con dos opciones, la libertad ideológica y religiosa.

Recordemos que existen 3 corrientes o sectores.

La corriente socialista sostiene que tampoco está bien individualizar por un lado la libertad ideológica y por otro la religiosa, sino que en realidad, una y otra, no son independientes, sino que forman parte de la libertad de conciencia. Lo que sostienen es que realmente la libertad de culto no debería estar, porque estaría dentro de la libertad religiosa, y que a la vez la libertad ideológica y religiosa pertenecen a un concepto más amplio, la libertad de conciencia.

El sector del Opus entiende que efectivamente la libertad de culto no es independiente, sino que forma parte de la libertad religiosa, y defiende que, sin embargo, las otras dos libertades del art.16 sí son totalmente independientes. Este planteamiento es el que también sostiene el sector de los independientes.

Límites del art.16.1

Para terminar con el art.16.1, se establece un límite, el orden público. La limitación es el mantenimiento del orden público, por tanto, hablamos de seguridad y salud pública. Un ejemplo referido a la salud pública sería, en el caso de un testigo de Jehová que debe ser sujeto de una transfusión sanguínea por motivos de urgencia. Aquí se produce un choque de intereses, la conciencia del paciente o en su defecto, cuando sea menor, de su familia, no permiten eso y prefieren la muerte, en cambio la lex artis del facultativo obliga al médico a llevarlo a cabo. En estos casos, se acude a un juzgado de guardia, donde el juez emitirá un auto obligando al facultativo a realizar esa transfusión. De este modo, si el paciente o sus familiares denuncian al facultativo, tendrá ese auto para defender su actuación.

Un ejemplo referido a la seguridad pública, sería en el supuesto de una fotografía de carnet para el DNI español, donde se obliga a realizarla con la cara y el pelo descubierto, o cuando en un aeropuerto se obliga a los "sith" a quitarse el turbante para pasar los controles.

Artículos 16.2 y 16.3 de la Constitución

Pasamos al art.16.2, donde establece que nadie puede… Es una concreción de una parte de la libertad religiosa.

En el art.16.3, donde se establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, recordamos que no puede permitirse que el sujeto de la oración sea una confesión, sino que debería ser el estado. A continuación, se establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán las consiguientes medidas de cooperación con la iglesia católica y demás confesiones religiosas. Aquí se vulnera el principio de igualdad, ya que menciona la religión católica y "las demás confesiones religiosas".

Pirámide sobre las diferentes situaciones de las religiones en España

En el nivel superior está, sin duda, la iglesia católica. Recordemos que existen los acuerdos de 1979, que el estado firmó con la iglesia católica. Estos tienen la naturaleza jurídica de tratados internacionales, motivo por el que la iglesia católica se encuentra en la cúspide de la pirámide. Tienen esta consideración porque se firmaron entre dos estados soberanos, por un lado, el estado español y por otro lado la Santa Sede, reconocida por toda la comunidad internacional como estado soberano e independiente. Esto le da un plus a los acuerdos firmados en 1992 entre el estado español y la FCJE, la FEREDE y la CIE. Tanto los acuerdos con la Santa Sede, como los tres acuerdos de cooperación, tienen una naturaleza pacticia, son acuerdos a los que se ha llegado entre el estado y la confesión religiosa en cuestión. En España, la cooperación se materializa mediante el instrumento pacticio. La clave está en que los acuerdos de 1979 se firmaron con la Santa Sede. La iglesia católica vigila mucho que sus acuerdos con los estados sean firmados por estos y no por las diferentes conferencias episcopales, precisamente por esto, para que adquieran la naturaleza de tratado internacional.

¿Qué sucedió con los acuerdos de 1992? La comunidad judía fue la primera en solicitar al estado español la firma de un acuerdo, a través de este primer acuerdo, se firmaron los demás, tomando como plantilla el primer acuerdo. Los musulmanes, al ser los últimos, consiguieron que su acuerdo tuviera unos pequeños cambios. Estos acuerdos que se firmaron entre el gobierno español y cada una de las tres confesiones podían quedarse en simples acuerdos, pero en ese momento al estado español le interesó darles un rango mayor, por tanto, lo que hicieron fue iniciar la tramitación parlamentaria de estos acuerdos, que fueron aprobados por el parlamento español con la naturaleza de leyes ordinarias. Y así surgieron las leyes 24, 25 y 26 de 1992. Sin embargo, la de los judíos no es la 24, sino la de la FEREDE, la 25 es la de los judíos y la 26 es la de los musulmanes, a pesar de que se negoció en primer lugar la de los judíos.

Negociaciones con confesiones religiosas

¿El gobierno español se sienta a negociar con cualquier confesión religiosa legalmente establecida? La respuesta es no. La LO sobre libertad religiosa 7/1980 (LOLR), establece en el art.7 que el estado teniendo en cuenta las creencias religiosas en la sociedad española, establecerá en su caso acuerdos o convenios de cooperación con las confesiones religiosas inscritas en el registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En primer lugar, dice claramente que la concreción de los mecanismos de cooperación serán los acuerdos, formaliza que el tipo de cooperación será firmar acuerdos.

En segundo lugar, dice que no será con todas las confesiones religiosas, sino con las legalmente establecidas en España e inscritas en el Registro. Sabemos que en cada CCAA hay un Registro Civil para asociaciones, en cuanto se vea o se sospeche que lo que se pretende inscribir tiene algún tipo de finalidad u objeto religioso, los registros no pueden proceder a la inscripción, sino que tienen que enviarlo al RER, el registro de entidades religiosas. Este está centralizado, solo hay uno, que además depende del ministerio de justicia. La inscripción en el RER es siempre a solicitud de parte, entonces, se procede por parte del funcionario que corresponda a verificar que todos los datos aportados y toda la documentación son originales y verídicos, y lo más importante, que la confesión no es contraria al orden público. Durante muchos años, en España se negó la inscripción a los testigos de Jehová, por entender que su ideología era contraria a la salud pública, por el tema de las transfusiones. Esto fue así hasta que por vía judicial se dio la razón a los testigos, ordenando la inscripción de los testigos de Jehová. Lo mismo ocurrió en el caso de la iglesia de la cienciología. Esta llevaba como 8 o 9 intentos de inscripción por distintas vías y denominaciones, y siempre se les denegaba. De nuevo por la vía judicial, se ordena su inscripción. En el momento en que se verifica que la confesión no es contraria al orden público y se establece legalmente, esa inscripción es la personalidad jurídica de la confesión. La adquisición de personalidad jurídica por parte de las confesiones, es mediante inscripción en el registro.

Y en tercer lugar, dice que será con las confesiones que tengan notable arraigo.

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Scienze giuridiche IUS/11 Diritto canonico e diritto ecclesiastico

I contenuti di questa pagina costituiscono rielaborazioni personali del Publisher angela.ventura93 di informazioni apprese con la frequenza delle lezioni di Diritto canonico e diritto ecclesiastico e studio autonomo di eventuali libri di riferimento in preparazione dell'esame finale o della tesi. Non devono intendersi come materiale ufficiale dell'università Università degli Studi di Macerata o del prof Rivetti Giuseppe.
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