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SEZIONE SECONDA

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De las atribuciones especiales de la Cámara de Moral

Art. 1°.- La Cámara de Moral dirige la opinión de toda la República, castiga los vicios con el oprobio y la infamia y premia las virtudes públicas con los honores y la gloria. La imprenta es el órgano de sus decisiones.

Art. 2°.- Los actos singulares no son de su inspección a menos que sean tan extraordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pública. Los actos repetidos, que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.

Art. 3°.- Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelación de sus juicios sino a la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escándalo ni otro abogado que el buen crédito.

Art. 4°.- Su jurisdicción se extiende no solamente a los

individuos sino a las familias, a los departamentos, a las provincias, a las corporaciones, a los tribunales, a todas las autoridades y aun a la República en Cuerpo. Si llegan a desmoralizarse debe delatarla al mundo entero. El Gobierno mismo le está sujeto, y ella pondrá sobre él una marca de infamia, y lo declarará indigno de la República, si quebranta los tratados o los tergiversa, si viola alguna capitulación o falta a algún empeño o promesa. Art. 5°.- Las obras morales y políticas, los papeles periódicos y cualquiera otros escritos están sujetos a su censura, que no será sino posterior a su publicación. Lo político no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerá sobre el aprecio o desprecio que merecen las obras, y se extenderá a declarar si el autor es buen Ciudadano, benemérito de la moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o

indigno de pertenecer a una República virtuosa.

Art. 6º.- Su jurisdicción abraza no solamente lo que se escribe sobre moral o concerniente a ella, sino también, lo que se habla, se declara o se canta en público, siempre para censurarla y castigarla con penas morales, jamás para impedirlo.

Art. 7º.- En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público y sólo se entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni corporaciones.

Art. 8º.- La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe del comercio, no sólo en sus relaciones, sino en cuanto a la calidad y legitimidad de las mercancías son objetos especiales sobre los que la Cámara debe ejercer la más activa y escrupulosa vigilancia. En estos ramos cualquiera falta u omisión debe castigarse con un rigor inexorable.

Art. 9º.- La ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos,

A los ancianos, a los institutos, a los magistrados, y a los ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas, o de los amigos y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente a la vigilancia de la Cámara que podrá castigarlos hasta por un solo acto.

Art. 10.- La Cámara organizará la Policía Moral, nombrando al efecto cuantos censores juzgue convenientes. Como una recompensa de su celo y trabajo recibirá el honroso título de Catón, el censor que por sus servicios y virtudes se hiciese digno de él.

Art. 11.- Cada año publicará la Cámara tablas estadísticas de las virtudes y de los vicios, para lo cual todos los tribunales superiores e inferiores le presentarán cuentas exactas y prolijas de todos los pleitos y causas criminales. También publicará cada año listas comparativas de los

hombres que se distinguen en el ejercicio de las virtudes públicas o en la práctica de los vicios públicos.

Art. 12.- El pueblo, los colegios electorales, las municipalidades, los gobiernos de provincia, el Presidente de la República y el Congreso, consultarán estas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El ciudadano cuyo nombre se halla inscrito en la lista de los viciosos, no podrá ser empleado en ningún ramo del servicio público, ni de ningún modo; y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial, y ni aun una decoración, aquel cuyo nombre no se halle inserto en las listas de los virtuosos, aunque sí podrá ser empleado por el gobierno.

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SECCIÓN TERCERA

Atribuciones de la Cámara de Educación

Art. 1°.- La Cámara de

Educación está encargada de la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.

Art. 2º.- Siendo absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la educación de los niños en sus primeros años, y siendo éstos los más preciosos para infundirles las primeras ideas, y los más expuestos por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República algunas instrucciones de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y los agentes departamentales serán los instrumentos de que se valdrá para esparcir estas instrucciones, de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido, y manifestar que la sabe el día que se bautice su hijo o se inscriba en el registro de nacimiento.

Art.

3º.- Además de estas instrucciones, la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre este asunto, haciendo juicio de ellas, y las observaciones o correcciones que convengan.
Art. 4º.- Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo, conforme a nuestros usos, costumbres y gobiernos.
Art. 5º.- Como la Cámara misma recogerá dentro de poco tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para semejantes obras, compondrá y publicará alguna que sirva a la vez de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y de ilustración para todos.
Art. 6º.- No perdonará medio ni ahorrará gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquirirlos comisionará, pues, hombres celosos, instruidos y despreocupados que viajen, inquieran.

Portodo el mundo y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.

Art. 7º.- Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, organizar y dirigir las escuelas primarias, así de niños como de niñas, cuidando de que se les enseñe a pronunciar, leer y escribir correctamente, las reglas más usuales dela aritmética y los principios de la gramática, que se les inspiren ideas y sentimientos al trabajo, respecto a los padres, a los ancianos, a los magistrados, y adhesión al Gobierno.

Art. 8º.- Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educación, será un cuidadomuy especial de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para los niños como para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción, y situación de estos establecimientos,

Será la más conveniente con su objeto, y se consultará en ellos no solamente la solidez y extensión sino la elegancia, el aseo, la comodidad y el recreo de la juventud.

Art. 9º.- La Cámara determina el número de colegios que deben construirse, señala la provincia si es posible la posición que precisamente debe ocupar cada uno, calculando para esto las ventajas del lugar, por su facilidad para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.

Art. 10.- Cada colegio estará bajo la dirección inmediata de un institutor que será nombrado por la Cámara, escogiéndolo entre los hombres más virtuosos y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del institutor será la institutriz inmediata del de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado.

y los que lo ejerzan serán honrados, respetados y amados como los primeros y más preciosos ciudadanos de la República.

Art. 11.- La Cámara formará el reglamento de organización y policía general de estos establecimientos, serán sus clases, especificando la educación que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas útiles y exactas nociones fundamentales, las más adaptables a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales, principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en Ley de la República.

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Art. 12.- Todos los años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su salud y enfermedades.

De su adelantamiento, inclinaciones, cualidades y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirá de los institutores, de los curas, de los médicos, de los agentes departamentales, de los ciudadanos ilustrados, y de todas las autoridades, que empezando por el mismo Presidente, le obedecen todas en materia de educación.

Art. 13.- Además de estas atribuciones, la Cámara de Educación dirigirá la opinión pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que se publicaren sobre cualquiera asunto, formando juicio de ellas en el Monitor del Areópago.

EL LIBERTADOR Y LA CONSTITUCIÓN DE ANGOSTURA DE 1819, trascripción, notas y advertencia editorial de Pedro Grases. Publicaciones del Congreso de la República, Caracas, 1969, pp. 197-207

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Convocatoria del Congreso Anfictiónico de Panamá

Invitación a los Gobiernos de Colombia, México, Río de la Plata, Chile y Guatemala, a formar el Congreso de Panamá

Dettagli
Publisher
A.A. 2011-2012
30 pagine
SSD Scienze politiche e sociali SPS/04 Scienza politica

I contenuti di questa pagina costituiscono rielaborazioni personali del Publisher nadia_87 di informazioni apprese con la frequenza delle lezioni di Spagnolo e studio autonomo di eventuali libri di riferimento in preparazione dell'esame finale o della tesi. Non devono intendersi come materiale ufficiale dell'università Università degli studi di Napoli Federico II o del prof De Cesare Francesca.