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II. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
1. Nombre: JOSHUA VARGAS QUIROZ.
Nacionalidad: boliviano.
CI: 9585674 S.C.
Edad: 15 años
Fecha de Nacimiento: 10 de abril de 2007
Lugar de Nacimiento: Santa Cruz de la Sierra.
Ocupación: Estudiante.
Estado Civil: Soltero.
Domicilio: Barrio la colorada, calle ametauna, N° 123.
III. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS
Que, de acuerdo a los datos obtenido en el cuaderno de
investigaciones se formaliza denuncia de oficio ante las dependencias de
Transito de fecha 09 de febrero de 2022 donde a Hrs: 15:30 pm se
suscita un hecho de transito atropello de peatón con lesionado, en
circunstancias es que el imputado HERMENGILDO PEDRAZA ARCE de
62 años de edad con licencia de conducir 1881877 cat. C, quien se
encontraba en estado sobrio dando como resultado 0.0 Gr./X negativo
para alcohol por examen de alcohol-test realizado, se encontraba a bordo
del microbús marca coaster color combinado con placa de control 1102-
XSB circulando por la av. 4to anillo entre Carmelo Ortiz y la av. 3 pasos al
frente, lugar donde acontece, por causas ajenas a la voluntad del
conductor, el atropello contra la humanidad del peatón menor JOSHUA
VARGAS QUIROZ de 15 años de edad donde lo auxilia llevándolo a la
clínica traumaclinic para su atención medica donde fue internado con
diagnóstico de fractura de tibia y peroné, posteriormente en la misma
clínica efectivos policiales de tránsito, en cumplimiento del art. 227 inc. 1
de la ley 1970 (aprehensión por la policía en flagrancia) proceden a la
aprehensión del ciudadano imputado por conducción peligrosa de
vehículos y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de
tránsito previsto y sancionado en los art. 210 y 261 del Código Penal a
objeto de poner a disposición del Ministerio Público asimismo al amparo
del art. 184 del Código de Procedimiento Penal se realizó el secuestro del
vehículo motorizado microbús del presente hecho con placa del control
1102-XSB.
IV. ANTECEDENTES
Conforme a las actuaciones investigativas desarrolladas durante la
investigación preliminar y cuyas actuaciones se constituyen en indicios
de los hechos que se imputan, a efectos de dar celeridad conforme lo
establece el código de procedimiento penal y la ley orgánica del
Ministerio Publico ley 260, se tiene los siguientes:
Se tiene Informe Preliminar Policial realizada por el
investigador asignado al caso Sgto. Víctor Quispe Cornejo de
fecha 09 de febrero de 2022 la misma es realizada para
elaborar requerimiento para el Servicio Técnicos Auxiliares,
para que certifique antecedentes policiales del denunciado
HERMENGILDO PEDRAZA ARCE, de la misma manera requiere
se extienda citación para el imputado;
Papeleta de denuncia e informaciones de fecha 09 de febrero
de 2022;
Reporte técnico;
Informe de acción directa realizada por los funcionarios
policiales;
Licencia de conducir del imputado;
Acta de secuestro de vehículo;
Acta de aprehensión;
Dictamen pericial de alcohotest practicado al ciudadano
HERMENGILDO PEDRAZA ARCE dando como resultado
NEGATIVO PARA ALCOHOL;
Dentro de los antecedentes penales del imputado, se
encuentra que no existe delitos anteriores a este.
De toda la documentación proporcionada y obtenida, se establece
que el imputado HERMENGILDO PEDRAZA ARCE ha
adecuado su conducta al delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE
VEHÍCULOS Y HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en los art. 210 y 261
del Código Penal.
En consideración del Art. 230 de Código de Procedimiento Penal el
imputado HERMENGILDO PEDRAZA ARCE, fue aprendido en flagrancia, se
procede a recepcionar su declaración informativa policial, para poner en
conocimiento del Juez que ejerce el Control Jurisdiccional.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Aspectos que está debidamente acreditados por las evidencias
cursantes en el cuadernillo de investigaciones, por lo que siendo un
delito de orden público en base a una valoración conjunta de los indicios
y evidencias colectadas al presente y ejerciendo la facultad conferida por
el Art: 40 inc. ll de la ley orgánica del ministerio público. Que, conforme lo
dispone el Art. 23 concordante con el Art. 323 numeral 2) de la Ley 1970,
solicito a su autoridad la aplicación de la suspensión condicional del
proceso de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1) Los hechos suceden debido a que el señor HERMENGILDO PEDRAZA
ARCE quien se encontraba en estado sobrio circulaba por la av. 4to
anillo entre Carmelo Ortiz y la av. 3 pasos al frente donde el mismo
relata que al parar en un semáforo, un grupo de adolescentes
cruzaban la avenida y al avanzar un niño corrió al otro extremo de
la calle donde el imputado sin poder frenar arrolla al menor JOSHUA
VARGAS QUIROZ de 15 años de edad lo cual decide auxiliarlo
llevándolo a la clínica Traumaclinic para su atención medica en lo
cual fue internado con diagnóstico de fractura de tibia y peroné,
mostrando así voluntad de colaboración.
2) El imputado HERMENGILDO PEDRAZA ARCE, no cuenta con
antecedentes penales, y tiene la voluntad de llegar a conciliar
reparando el daño ocasionado a la víctima es así que el mismo
procede a pagar los gastos médicos.
El presente caso el imputado ha solicitado la suspensión
condicional del proceso, por tanto, presento su conformidad,
mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2022. Así mismo, de
acuerdo con el documento referido en el punto 1 el imputado ha
auxiliado oportunamente al menor JOSHUA VARGAS QUIROZ. Al
haber concluido las investigaciones, las mismas que promovieron
se realicen, la imputación formal, donde provisionalmente se
estableció la participación del imputado, en la comisión del delito
señalado anteriormente. Sin embargo, estando en vigencia la ley
de descongestionamiento del sistema procesal penal conforme al
numeral 1) del Art. 326 de dicha Ley que sustituye la prevención
del 336 del Procedimiento Penal, siendo que la imputada pretende
realizar un documento conciliatorio para cubrir todos los gastos
materiales, además de gastos clínicos y de recuperación.
VI. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El sistema procesal penal de salidas alterativas al juicio en vigencia
ha introducido la aplicación de una salida alternativa que permite
simplificar el proceso son también opciones que tienen los órganos de
persecución canal para prescindir del juicio penal para prescindir del
juicio oral público y ordinario por razones de utilidad social y que en
realidad responden a verdaderas razones de política criminal del Estado.
Entre los propósitos de la aplicación de las salidas alterativas se
consideran descongestionar al sistema judicial ante la imposibilidad de
otorgar un tratamiento unitario a todas las causas que, por su mayor o
menor relevancia, complejidad etc. procurar la sobrecarga de trabajo en
los órganos de administración de justicia también la posibilidad de
ahorrar recursos evitar la selección arbitraria de causas característica del
sistema procesal penal anterior y finalmente permitir la concentración de
recursos y esfuerzos en la eficaz persecución de los hechos delictivos
más lesivos a la sociedad y que causen mayor impacto en la misma. Este
criterio de aplicación de estas formas diferentes de solución al conflicto,
confluyen en una rápida resolución del conflicto jurídico penal.
Que, entre estas salidas alternativas se ha instituido la de la
Suspensión Condicional del Proceso, que permite suspender el
procedimiento a favor del imputado, quien se someterá a determinadas
reglas fijadas por el juez y por un plazo también determinado periodo de
prueba en el que éste debe cumplir con estas condiciones conducta, a
cuyo término se declara extinguida la acción penal sin una consecuencia
jurídico penal emergente, salvo la circunstancia de que estas condiciones
no hayan sido cumplidas caso en el que el juzgador procede con revocar
las mismas y reorganizar la persecución penal en el propósito de cumplir
con el jus puniendi o derecho que tiene el Estado de aplicar la Ley Penal.
En la aplicación del principio de objetividad, que debe regir todas las
actuaciones del Ministerio Público; de conformidad al Art. 23 del código
de procedimiento penal que contempla el instituto procesal de la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, como una salida alternativa al
juicio oral y público para HERMENGILDO PEDRAZA ARCE, de conformidad
a los preceptos expuestos precedentemente. Por lo que, en presente
caso, en observación del art. 5, 40 inc. 17 de la ley orgánica del
Ministerio Público, se tiene que en el caso particular cursa un
requerimiento fiscal para médico forense legal el cual la víctima no
presento descargo de requerimiento, por lo tanto el imputado puede
acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso conforme
el art. 23 y 24 con relación al art. 366 del Código de Procedimiento Penal
mismo que exige para su procedencia los siguientes presupuestos: que el
imputado preste su conformidad. Con estos antecedentes, con la facultad
contenida en el art. 323 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su
autoridad se fije día y hora de audiencia para considerar la presente
solicitud, pidiendo la conclusión de la audiencia de referencia y una vez
que su autoridad compruebe el cumplimiento de los requisitos de
procedencia ya señalados, disponga la prescindencia de la persecución
penal a favor del imputado, con relación al hecho objeto de la presente
investigación, para la aplicación de la salida alternativa y que por lo
referido y expuesto anteriormente, en función de la política criminal
adoptada por el estado conforme lo establece el art. 23 y 366 del Código
de Procedimiento Penal, sea la misma de la aplicación de la salida
alternativa de suspensión condicional del proceso a favor del imputado,
debiendo aplicarse las siguientes condiciones y reglas en función del art.
24 del Código de Procedimiento Penal: prohibición de cambiar de
domicilio sin autorización del juez, prestar trabajo a favor del Estado o de
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